Derecho de autor y propiedad intelectual

En el debate virtual del 2018 de la asignatura “Los marcos jurídicos e institucionales de gestión cultural”, compartimos opiniones sobre la situación del derecho de autor y la cuestión de la propiedad intelectual en 4 temas. A continuación, les presento algunos de los fragmentos con los que participé y que guardan relación con la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), la Ley de Propiedad Intelectual española y el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación de Ecuador.

 

Figura 1. Biblioteca de titularidad pública en Guayaquil, Ecuador. Autoría propia. (2019).



Tema 1. Los límites de los derechos de autor y derechos afines 


Toda legislación en materia de propiedad intelectual tiene su origen en dos aspectos: la necesidad de los países por proteger los derechos de los creadores e innovadores sobre sus obras y fomentar la creatividad y la innovación contribuyendo así al desarrollo económico y social tal como se indica en el texto Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos de la OMPI. En el mismo documento se afirma que la finalidad de algunas leyes de derecho de autor, es vigilar que sus herederos puedan obtener privilegios por la explotación de la obra, incluso después de la muerte del creador. Es lo que sucede con la Ley de Propiedad Intelectual en España.

El derecho de autor ¿Debe ser temporal o perpetuo? Según un artículo de la Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual, el abogado y creador de Creative Commons, Lawrence Lessig, criticó la postura de Helprin de perpetuar el derecho de autor. Uno de los reproches que Lessig le hizo a Helprin fue comparar la propiedad de un bien inmueble con la propiedad intelectual porque el primero está cargado al fisco y el segundo no. Le hizo énfasis que un bien se puede perder, pero los derechos de autor no. 



Tema 2. Internet, su influencia en las relaciones autor-público 

 

La rapidez con la que se generan contenidos, los híbridos que surgen, las formas de compartirlos, llegan a ser incontenibles en algún momento. Existen 2 puntos: una ley en Ecuador que cambió la estructura de la anterior al incorporar términos en materia digital y lo anunciado por un escritor en 1997 sobre la relación derechos de autor-internet.

Agustín Grijalva, en su ensayo Internet y derechos de autor nos recuerda que la iniciativa internacional de carácter legislativo más amplia sobre Derechos de Autor e Internet es la de la OMPI. Al leer el artículo 1 del Tratado de Derecho de Autor (1996), se observa que es un arreglo particular en el sentido del artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Las leyes de Propiedad Intelectual de los diferentes países suelen ser semejantes.

 

En el caso de Ecuador, existe el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, ley vigente desde el 2016 y que suplantó a la Ley de Propiedad Intelectual del 2006. En el Libro III del Código Orgánico se especifican las medidas tecnológicas para la gestión y protección de derechos de autor (artículos 127 al 130). Los titulares de derechos de autor o conexos están en la obligación de incorporar las medidas de protección y, así mismo, dejar sin efecto esas medidas para los usuarios que requieran hacer uso de las obras que se encuentren en el dominio público.

 

En palabras de Grijalva “el Derecho de Autor es la facultad legal de excluir a otros del aprovechamiento económico de la obra”. Entonces ¿cómo controlar efectivamente lo que circula en internet? Los debates sobre el autor y su relación con el internet tienen algunos años. En un artículo de Plinio Martins Filho se recoge muy bien la realidad que vivimos: Henrique Gandelman, en su libro 'De Gutenberg a Internet' (1997) afirma "las preguntas se suceden y las respuestas no siempre consiguen explicarlas correctamente". Y advirtió lo que iba a suceder: "Sólo la experiencia y el tiempo dirán qué caminos seguir y proporcionarán los cánones jurídicos actualizados por la nueva cultura en lo que se refiere a la protección justa de los derechos de autor".

 

Tema 3. Agencias de gestión, su papel actual y futuro 

 

¿Cuál es el fin de una entidad de gestión? Acorde a la OMPI es representar y defender los intereses de los titulares de derechos, por lo tanto, estas entidades deben velar por que los creadores reciban la retribución correspondiente por el uso de sus obras. La realidad es que la plataforma digital ha entrado con fuerza al igual que las nuevas tendencias tecnológicas. 

 

En el caso de Ecuador, existen cinco sociedades de gestión colectiva que han sido autorizadas por la autoridad nacional competente. Cabe recalcar que el ex IEPI (Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual) cambió de nombre, ahora se denomina SENADI (Servicio Nacional De Derechos Intelectuales). Es decir, este ente estatal aprueba los estatutos, autoriza el funcionamiento de las entidades, ejerce la vigilancia, control e intervención de estas como establece el artículo 242 del Código Orgánico de la Economía Social de Conocimientos, Creatividad e Innovación. Entre las sociedades principales están SAYCE (Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos) y UNIARTE (Sociedad de Gestión de Artistas y Autores Audiovisuales del Ecuador). Incluso en la portal web de SAYCE, los interesados pueden hallar un informe de su situación financiera 2017, con ingresos por 3.620.416,09 dólares.

 

Se entiende que la mayoría de sociedades de gestión colectiva no son asociaciones con fines sociales, ni gremios ni entidades de beneficencia, y que los artistas no reciben el mayor porcentaje de beneficios. La libertad del titular de los derechos queda limitada en las entidades de gestión, con impedimentos para realizar presentaciones de libre acceso por sí mismo, editarse a sí mismo, usar licencias Creative Commons, etc. Por eso es necesario repensar la gestión en el siglo XXI. En lugar de acaparar al autor, darle la opción de decidir qué hacer con sus creaciones. 

Siendo realistas, las entidades van a tener que adaptarse a internet y no al revés. Comparto un caso de una empresa privada que utiliza un sistema digital que registra las obras en tiempo real: Safe Creative, que si bien no otorga licencias para explotar obras, proporciona la logística para una difusión más segura. Es posible ver la fecha y hora de registro para evitar el plagio. Así, actuaría como aliado en seguridad para las licencias de Creative Commons por ejemplo.

 

Tema 4. El préstamo bibliotecario.

 

En Ecuador existe BiblioRecreo, una biblioteca privada que funciona hace cuatro años en el parqueadero de un centro comercial en la capital. Un viejo bus fue adecuado para funcionar con cerca de 5000 libros. Adultos y niños pueden acceder al servicio de préstamo a domicilio con una suscripción anual que oscila entre 3 y 5 dólares. Si el público lee in situ, no paga. En menos de un año, este bus-biblioteca llegó a tener 2000 socios activos, la mayoría habita en el sector sur de la ciudad de Quito.  

 

Refiriéndome al tema de la lectura sin costo -en el sitio-, hallé un punto de convergencia entre la biblioteca privada mencionada y las instituciones públicas de España que se detallan el artículo 2.1 del Real Decreto 624/2014, de 18 de julio. En ambos casos, el público no paga si lee en el establecimiento. Sin embargo, ese decreto tiene una condición sine qua non para funcionar y es que los titulares de museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública están obligados a pagar una remuneración por préstamo. Según la Ley de Propiedad Intelectual de España, las bibliotecas de titularidad pública, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen. Por tanto hay una contradicción.

 

Las bibliotecas proveen un servicio público de valor indiscutible. Como indicó el escritor Sampedro en vida “Personalmente prefiero que me lean y soy yo quien se siente deudor con la labor bibliotecaria en la difusión de mi obra”. ¿Acaso las bibliotecas no pagan los derechos de autor cuando adquieren un ejemplar? Quizás las bibliotecas públicas podrían quedar exentas del pago por préstamo porque son las aliadas de los creadores en la labor de difusión de la obra. 











Bibliografía, webgrafía y referencias

 

Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual.  Artículo de opinión ¿Cuál es el plazo de protección óptimo para los derechos de autor? Recuperado de http://adepi.net/2012/09/13/cual-es-el-plazo-de-proteccion-optimo-de-los-derechos-de-autor/

BiblioRecreo. Recuperado de https://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/cultura/7/bibliorecreo-un-modelo-por-expandirse 

Bondía, F. (s. f.). Ideas generales y conceptos básicos de propiedad intelectual. Barcelona, España: Universitat Oberta de Catalunya.

Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. Registro Oficial Nº 899, del 9 de diciembre de 2016.  http://www.asambleanacional.gob.ec/es/leyes-aprobadas

Convenio de Berna: http://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/ 

Gestión colectiva del Derecho de autor y los derechos conexos. http://www.wipo.int/copyright/es/management/

Grijalva, Agustín. Internet y derechos de autorhttp://www.flacso.org.ec/docs/sfintgrijalva.pdf

Plinio Martins Filho. Derechos de autor en internet: http://www.bvs.sld.cu/revistas/aci/vol9_s_01/sci1200.htm

Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos.  
Recuperado de 
http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_909_2016.pdf

Safe Creative: https://www.safecreative.org/ 

SAYCE. Información financiera:  http://www.sayce.com.ec/informacion-financiera.html

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor http://www.wipo.int/treaties/es/ip/wct/


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